Contenidos, Vídeos, y la Ley de Propiedad Intelectual


– Escribo este post porque es la tercera vez en 3 meses que me topo con dudas legales acerca de los brutos de vídeos, y obras finales en general, por parte de clientes y terceros.

A día de hoy, esta información y comentarios están relacionados con la Ley de Propiedad Intelectual española en su última modificación del 02 de Marzo de 2019.

Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.
Publicado en: «BOE»núm. 97, de 22/04/1996.
Entrada en vigor: 23/04/1996
Departamento: Ministerio de Cultura
Referencia: BOE-A-1996-8930
Permalink ELI: https://www.boe.es/eli/es/rdlg/1996/04/12/1/con

Lo primero es lo primero. Los Derechos de Propiedad Intelectual se refieren a esos derechos que la ley otorga a quienes son propietarios intelectualmente de una obra. Es decir,

Derecho de Reproducción
Derecho de Comunicación
Derecho de Divulgación
Derecho de Publicación
Y otros varios derechos más que la ley recoge. (leerla)

¿Y cómo sabemos que tenemos derechos sobre una obra?

La Ley dice que una persona que «crea» una obra literaria, artística, o científica, automáticamente tiene derechos de propiedad intelectual. Pensar y crear ya es mucho, es algo valioso, único desde el punto de vista de una persona que desde sus conocimientos, experiencias, e inquietudes expresivas, crea algo.

Ese «algo» es una «obra final». Lo mismo da una ecuación matemática, que una canción. Es creación, es imaginación, es contribución.

Lo que viene a continuación es simplemente acotar esos derechos y a quién afecta, en qué momento esos derechos existen y cómo.

¿Qué es una obra?

Si pensamos en Marketing de Contenidos, ¿qué contenido no sería en sí mismo una obra, dado que son creaciones en general de una persona, y a veces en colaboración con varias?

Por eso creo que este post es importante para todos aquellos que nos dedicamos a producir contenidos, y también para las empresas que compran contenidos. Comprender a qué atenerse, pueden hacer o no, bajo la Ley de Propiedad Intelectual.

También esto se complicará un poco más con las futuras directrices ya aprobadas, pero aún no puestas en vigor, de la Comunidad Europea respecto a Internet y la republicación de contenidos y links de otros.

Copio y pego lo que dice la ley, y cito:

Artículo 10. Obras y títulos originales.

Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas:

a) Los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza.

b) Las composiciones musicales, con o sin letra.

c) Las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías, las pantomimas y, en general, las obras teatrales.

d) Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales.

e) Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas, tebeos o comics, así como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas.

f) Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería.

g) Los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y, en general, a la ciencia.

h) Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía.

i) Los programas de ordenador.

Derecho Moral, sobre el contenido.

En este apartado hago hincapié, a destacar, los siguientes puntos, y cito:

  • 3.º Exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra.
  • 4.º Exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación.

Naturalmente hay muchos más puntos en el Derecho Moral, pero destaco estos porque es muy común que terceros, o empresas que copian y pegan, o utilizan fotos de Internet, conociendo sus fuentes, violan constantemente casi seguro por desconocimiento. Pero sabemos que desconocer la Ley no te exime de cumplirla.

Como fotógrafo, suelo añadir marcas de aguas a mis fotos, y mientras no diga lo contrario, y si un sitio web, o blog, entiende útil ilustrar sus textos con mis fotos, debe saber que la Ley advierte esas líneas más arriba.

Y, por favor, no lo digo por mi causa y cierto narcisismo, sino por la de otros fotógrafos que conozco y se lo curran, y por el bien mismo de Internet y la reputación del buen hacer de tu empresa.

En mi caso, es de sobra sabido que comparto muchísimas fotografías, porque la vivo, y porque sé que contribuyo a que tu empresa tenga la mejor presencia en Internet. Y sí, parte de mi Marketing es distribuir mi trabajo, pero a cambio espero un reconocimiento por obra publicada.

Y es de sentido común y justicia. Si utilizas una foto, sea de dónde sea, como mínimo añade la fuente, y si conoces el nombre del fotógrafo, pon su nombre y referéncialo a su web. Qué menos!

Otra cosa, la modificación de la fotografía. Si el autor considera que el rojo es saturado, que es en blanco y negro, o como quiera que la publique, ya sabes, lo correcto es dejar la foto como está, mientras su autor no te autorice a su modificación.

¿Qué se entiende por una cesión «en exclusiva»?

Hago destacar este otro punto, porque suele suceder que la empresa entiende que al contratar una obra tiene los derechos en exclusiva por el mero hecho de su contratación. Y no es exactamente así, pero estos detalles lo vemos más abajo.

De manera general, para que una obra se «ceda en exclusiva» debe mediar un contrato que lo especifique. Y aún así, el ámbito de la exclusividad se delimita según los derechos que el autor ceda en exclusiva. Significa esto pues, que, de ser exclusivo una obra, otros no podrían tener esos derechos de uso.

Pongamos un ejemplo muy similar para que entiendas «la exclusividad», las granjas de plantillas/temas para WordPress como Theme Forest.

Las plantillas se venden por un precio económico a todo aquel que quiera instalar ese diseño. Pero si pretendes que tu web sea única, y otros no puedan tener esa plantilla, entonces debes comprar la exclusividad del diseño y la programación de esa plantilla. Esto sucede a través de las licencias de uso que los sitios de plantillas ponen a disposición del usuario.

Para que entiendas los términos. «Cedente» quién cede, digamos el autor. «Cecionario», la empresa, el cliente, quién adquiere derechos de la obra.

Cito de la ley:

Artículo 48. Cesión en exclusiva.

La cesión en exclusiva deberá otorgarse expresamente con este carácter y atribuirá al cesionario, dentro del ámbito de aquélla, la facultad de explotar la obra con exclusión de otra persona, comprendido el propio cedente, y, salvo pacto en contrario, las de otorgar autorizaciones no exclusivas a terceros. Asimismo, le confiere legitimación, con independencia de la del titular cedente, para perseguir las violaciones que afecten a las facultades que se le hayan concedido.

Esta cesión constituye al cesionario en la obligación de poner todos los medios necesarios para la efectividad de la explotación concedida, según la naturaleza de la obra y los usos vigentes en la actividad profesional, industrial o comercial de que se trate.

Artículo 50. Cesión no exclusiva

El cesionario no exclusivo quedará facultado para utilizar la obra de acuerdo con los términos de la cesión y en concurrencia tanto con otros cesionarios como con el propio cedente.
Obras Audiovisuales
En lo que atañe a mi empresa, ya que nos dedicamos en gran medida a producir vídeos y documentales, las obras audiovisuales tienen su propio apartado en la ley.

Bueno, más que apartado, tienen un capítulo entero.

TÍTULO VI Obras cinematográficas y demás obras audiovisuales.

Aquí una de las cosas más interesantes es la delimitación de la coautoría de la obra audiovisual.

Artículo 87. Autores

Son autores de la obra audiovisual en los términos previstos en el artículo 7 de esta Ley:

  • 1. El director-realizador.
    2. Los autores del argumento, la adaptación y los del guión o los diálogos.
    3. Los autores de las composiciones musicales, con o sin letra, creadas especialmente para esta obra.

Esto por defecto implica que todo vídeo (obra audiovisual) se considera una obra en colaboración», y a su vez se debe cumplir lo siguiente, y cito:

Artículo 7. Obra en colaboración.

  • 1. Los derechos sobre una obra que sea resultado unitario de la colaboración de varios autores corresponden a todos ellos.
    2. Para divulgar y modificar la obra se requiere el consentimiento de todos los coautores. En defecto de acuerdo, el Juez resolverá.
    Una vez divulgada la obra, ningún coautor puede rehusar injustificadamente su consentimiento para su explotación en la forma en que se divulgó.
    3. A reserva de lo pactado entre los coautores de la obra en colaboración, éstos podrán explotar separadamente sus aportaciones, salvo que causen perjuicio a la explotación común.
    4. Los derechos de propiedad intelectual sobre una obra en colaboración corresponden a todos los autores en la proporción que ellos determinen. En lo no previsto en esta Ley, se aplicarán a estas obras las reglas establecidas en el Código Civil para la comunidad de bienes.

De lo anterior extraigo: «éstos podrán explotar separadamente sus aportaciones, salvo que causen perjuicio a la explotación común«.

¿Qué serían las aportaciones de ACMedia a una obra audiovisual? Es obvio pensar que la mayor aportación es la grabación misma de los clips, material en bruto, bajo una determinada creación artística en composición, luz, y selección adecuada de los medios técnicos para lograr ese plano, y no otro.

O sea, nosotros podemos explotar los brutos que grabemos para cualquier proyecto mientras no se firme lo contrario.

Pero también es obvio, y ahí va nuestra transparencia, responsabilidad, y honestidad, no reutilizar esos brutos en perjuicio del cliente. Por ejemplo, en casos de datos o información sensible, secretos profesionales, etc. Una vez advertido, o en su defecto, firmado por contrato, el cuidado responsable de la información grabada de la empresa/cliente, «va a misa».

Aquí, es curioso anotar que «los Productores» no son considerados autores. Y los productores son las empresas/clientes que ponen la aportación económica para que la obra nazca, así como crear la necesidad de la misma.

Como dice, TÍTULO III «Derechos de los productores de las grabaciones audiovisuales»

Artículo 120. Definiciones.

  • 1. Se entiende por grabaciones audiovisuales las fijaciones de un plano o secuencia de imágenes, con o sin sonido, sean o no creaciones susceptibles de ser calificadas como obras audiovisuales en el sentido del artículo 86 de esta Ley.
    2. Se entiende por productor de una grabación audiovisual, la persona natural o jurídica que tenga la iniciativa y asuma la responsabilidad de dicha grabación audiovisual.
    Menciono esto último, porque a continuación se delimitan las ceciones en exclusivas, como sigue. Y cito:

Artículo 88. Presunción de cesión en exclusiva y límites.

  • 1. Sin perjuicio de los derechos que corresponden a los autores, por el contrato de producción de la obra audiovisual se presumirán cedidos en exclusiva al productor, con las limitaciones establecidas en este Título, los derechos de reproducción, distribución y comunicación pública, así como los de doblaje o subtitulado de la obra.
    No obstante, en las obras cinematográficas será siempre necesaria la autorización expresa de los autores para su explotación, mediante la puesta a disposición del público de copias en cualquier sistema o formato, para su utilización en el ámbito doméstico, o mediante su comunicación pública a través de la radiodifusión.
    2. Salvo estipulación en contrario, los autores podrán disponer de su aportación en forma aislada, siempre que no se perjudique la normal explotación de la obra audiovisual.
    Parece lógico. Una vez creada la obra final, se presume al productor, la empresa/cliente, los derechos en exclusiva de los derechos de:

– Reproducción.
– Distribución.
– Comunicación Pública.
– Doblaje y Subtitulado.

Digo que parece lógico, porque un vídeo corporativo realizado para un cliente, parece absurdo que pueda ser reproducido como propio por un tercer cliente ajeno completamente al motivo de realización del vídeo.

La Ley de Propiedad Intelectual es verdaderamente extensa, con detalles y delimitaciones para cada tipo de Obra.

Mi sugerencia es que si eres de un gremio determinado como creador de Podcastas, Programas informáticos, Libros, etc, leas con calma la ley y la reinterpretes con lógica. Más que nada porque la jerga legal es más que aburrida y despista para entender, y ya os digo que esta ley se entiende bastante bien, al menos.

Espero que este post te haya sido útil, ya sea como productor o empresa consumidora de contenidos.

La ley es la ley, y no podemos hacer más que acatarla nos guste menos o más. Y en cualquier caso, parece sensata respecto a la protección del trabajo de los artistas y creadores, así como la protección de los productores respecto a contenidos legales y de calidad.

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Autor: Amaury Cabrera